Viernes , 18 de Mayo
 
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铆ndice


Lugar en la v铆a

Norma general.

  1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo [Dimensiones del veh铆culo y su carga], del texto articulado).


    Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo [Veh铆culos inmovilizados], debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

  2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Utilizaci贸n de los carriles en calzadas con doble sentido de circulaci贸n

  1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:


    • En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

    • En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.


      En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

  2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Utilizaci贸n de los carriles, en poblado, en calzadas con m谩s de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar, o estacionar.

C贸mputo de carriles.

Para el cómputo de carriles, a efectos de los dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Utilizaci贸n de los carriles en funci贸n de la velocidad se帽alizada y de los reservados a determinados veh铆culos y a ciertas maniobras

  1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras, se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en el articulado de este reglamento.

  2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con los dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atenderá a lo siguiente:


    • La utilización del carril habilitado para vehículos con alta ocupación queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, estando prohibida por tanto al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.


      Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior aun cuando solo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).

    • La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, quien en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación podrá permitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los Organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas.

    • Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.

    • El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización, y publicará, en la forma prevista en el artículo [Limitaciones a la circulaci贸n.]. 4, la relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.

  3. Las infracciones a las normas establecidas en el número 2 de este artículo relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Conductores obligados a su utilizaci贸n.

  1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada, no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.


    En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

  2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el número anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.


    Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.

  3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

  4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

  5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Ordenaci贸n especial del tr谩fico por razones de seguridad o fluidez de la circulaci贸n

  1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo [Operaciones de carga y descarga.]. 1 del texto articulado).

  2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vía concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo [Operaciones de carga y descarga.]. 2, del texto articulado).

  3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta, en cuyo caso la autorización corresponderá al titular de la vía, debiendo contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán recíprocamente los cierres que hayan acordado.

  4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los Organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, quedando obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.

  5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5.f ) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


    La circulación por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, careciendo de la correspondiente autorización será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo [Veh铆culos prioritarios]. 2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Circulaci贸n en autopistas y autov铆as.

  1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo [Otras obligaciones del conductor.]. 1, del texto articulado).


    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

  2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo [Velocidades m铆nimas en poblado y fuera de poblado.]. 1, deberá abandonarla por la primera salida.

  3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el Anexo III de este reglamento.

Limitaciones a la circulaci贸n.

  1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.

  2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.


    Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

  3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia.


    • Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya demarcación esté comprendida la carretera.

    • Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos comprendidos en las demarcaciones de más de una provincia, a la Dirección General de Tráfico.

  4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.


    En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.

  5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos objeto de restricción.


    En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

  6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones.

  7. Las restricciones a la circulación reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus especificas competencias.

  8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 de este artículo tendrán la consideración de infracción que se sancionará conforme se prevé en el artículo [Veh铆culos prioritarios]. 2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Carriles reversibles.

  1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo [Uso del alumbrado durante el d铆a].

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Carriles de utilizaci贸n en sentido contrario al habitual.

  1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo [Se帽ales circunstanciales y de balizamiento].


    La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar.


    Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado y si disponen de más de un carril en su sentido de circulación lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos [Velocidades m谩ximas, en v铆as fuera de poblado]. 1.1.a) y b), [Velocidades m铆nimas en poblado y fuera de poblado.] y [L铆mites de velocidad en v铆as urbanas y traves铆as.]. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.


    La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f), [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 4 c) y [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.

Carriles adicionales circunstanciales de circulaci贸n.

  1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.


    La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche, debiendo observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artículo anterior.

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f), [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 4 c) y [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.

Sentido de la circulaci贸n.

  1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo [Control del veh铆culo o animales.], del texto articulado).

  2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.

  3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Utilizaci贸n de las calzadas.

  1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha.

  2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo, sin perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, pueda establecer para éstas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulación que habrá de estar convenientemente señalizado.

  3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo [Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones]. 5 f) del texto articulado.

Utilizaci贸n de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con m谩s de un carril para el mismo sentido de marcha

El conductor de un automóvil (de cualquier MMA) o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

Utilizaci贸n de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o m谩s carriles para el mismo sentido de marcha

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de 7 metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo [Utilizaci贸n de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con m谩s de un carril para el mismo sentido de marcha].

 
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