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Normas y condiciones de circulaci贸n de los veh铆culos especiales y de los veh铆culos en r茅gimen de transporte especial
Las normas y condiciones de circulación de
los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
se agrupan y sistematizan de la siguiente forma:
SECCIÓN 1
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 y
3
- Mantendrá una separación mínima de 50 m
con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los
vehículos de marcha más rápida, deteniéndose si ello fuera preciso, y sin
obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar
bruscamente la velocidad o trayectoria de los mismos.
- Las detenciones y estacionamientos se
efectuarán fuera de la calzada y del arcén.
- El vehículo piloto está autorizado para
utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible
tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el mismo.
Entre el personal del vehículo piloto y el
de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán
poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua
conocida por ambas partes.
- Los vehículos especiales y los
vehículos en régimen de transporte especial además de los dispositivos de
señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría
del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2
distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la
sección transversal de los mismos, en sus frontales anterior y posterior, así
como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las
contempladas en el artículo 15 apartados 5 y 6, de este Reglamento cuando
proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.
- En todo momento se cumplirán las
disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se
hallen señalizadas en la vía, o las que sean indicadas por los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
- La circulación deberá suspenderse
saliendo de la plataforma, con ocasión de la
existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo
para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m., como mínimo,
tanto hacia delante como hacia atrás.
- El titular del vehículo deberá
cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de
cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo
impidan.
- Los vehículos especiales o en régimen
de transporte especial cuya anchura supere los 5 m precisarán acompañamiento de
los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular
deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los Agentes de la
Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida,
del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados,
indicando la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que
realizarán el viaje y adjuntando copia de la autorización. Asimismo se dirigirá
idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía.
Además de éstas, deberán cumplirse para
cada uno de los citados grupos, las siguientes normas y condiciones de
circulación:
GRUPO 1. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL AL
SUPERAR, POR RAZÓN DE LA CARGA INDIVISIBLE TRANSPORTADA, LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
- La puesta en circulación de estos
vehículos deberá estar amparada por la autorización complementaria previa,
contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su
circulación se ajustará a las normas generales de este Reglamento que les sean
de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se
fijen en la autorización complementaria de circulación.
- En vías urbanas deberán seguir el
itinerario determinado por la Autoridad municipal.
- Acompañamiento de vehículo piloto:
- Por dimensiones: cuando el vehículo en
régimen de transporte especial supere los 3m de anchura o su longitud supere los
20,55 m, deberá situarse, a una distancia mínima de 50 m, detrás en autopistas
y autovías; y delante en el resto de carreteras.
- Por velocidad: además de lo dispuesto en el
caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a
la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará
otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m.
- Velocidades:
- Vehículo con autorización genérica: la
velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h.
Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la
tarjeta ITV.
- Vehículo con autorización específica: la
velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h.
Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la
tarjeta ITV.
- Vehículo con autorización excepcional:
la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización,
que en ningún caso superará los 60 km/h.. Sobre estas
limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.
- Horario de circulación: todo vehículo
que circule en régimen transporte especial con autorización de carácter
genérico o específico podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional
podrá ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la
autorización que se expida.
- En el caso de los vehículos que
circulen en régimen de transporte especial amparados por autorización
específica o excepcional, el titular de esta autorización, deberá dar cuenta el
día antes a la realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar,
fecha y hora de la iniciación del viaje remitiendo copia de la autorización.
Asimismo y en idénticos términos se comunicará el viaje a los servicios del
titular de la vía designados al efecto.
GRUPO 2. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA LOS VEHÍCULOS ESPECIALES AGRÍCOLAS Y SUS
CONJUNTOS QUE, POR CONSTRUCCIÓN, SUPERAN PERMANENTEMENTE LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
- Podrán circular por autovías, aunque no
alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no
exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
- Llevarán en todo momento el peine o
corte desmontado si dispusieran de él.
- Acompañamiento de vehículo piloto.
- Por dimensiones: cuando se superen los
3,50 metros de anchura deberá situarse, a una distancia mínima de 50 m, detrás
en autovías y delante en el resto de carreteras.
- Por velocidad: en el supuesto de que la
velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se
situará detrás a dicha distancia mínima.
GRUPO 3. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS ESPECIALES Y SUS CONJUNTOS DE OBRAS Y
DE SERVICIOS QUE, POR CONSTRUCCIÓN, SUPERAN PERMANENTEMENTE LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
- Acompañamiento de vehículo piloto:
- Por dimensiones: cuando se superen los
3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30 metros, deberá situarse, a
una distancia mínima de 50 metros, detrás en autopistas y autovías y delante en
el resto de carreteras.
- Por velocidad: en el supuesto de que la
velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se
situará detrás a dicha distancia mínima.
GRUPO 4. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA LOS DEMÁS VEHÍCULOS ESPECIALES.
- Circularán de acuerdo con las
establecidas con carácter general para los vehículos especiales en el
articulado de este reglamento.
- El itinerario de los trenes turísticos
será determinado por la autoridad competente en materia de regulación y
vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características de la vía, del
tráfico y la concurrencia con otros usuarios.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE
CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE
MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL
SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES DE LA OTAN.
- A los efectos de esta sección, se
entenderá :
- Autoridad militar ordenante del
desplazamiento: persona legítimamente habilitada para firmar el documento que
autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento
y, en su caso, el órgano designado para la gestión del mismo.
- Jefe del convoy: personal que formando parte
de un convoy, ejerce de autoridad sobre el mismo.
- Jefe del transporte: el jefe de los medios de
transporte que conforman la columna militar y responsable técnico.
- Columna militar: un grupo de vehículos
que se mueven bajo un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo
y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios
elementos organizados que se denominan "convoyes o unidades de
marcha".
- Convoy: todo grupo de vehículos,
constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y
cola deberán montar la señal V-2, (tal como establece el Real Decreto
2282/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos en su Anexo XIX
señal V-2, apartado 2.4).
- La circulación de vehículos, columnas y
convoyes militares se realizará evitando, en la medida de lo posible, el
entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad
militar ordenante del desplazamiento, comunicará al Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el
horario previsto.
En situaciones de urgencia, esta
comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los
Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.
El jefe del convoy controlará y será
responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo establecido en
esta Sección y resto de normativa que desarrolla el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y velará
especialmente para que, tanto los conductores como los vehículos, porten la
documentación exigida.
- La circulación de vehículos especiales
y vehículos en régimen de transporte especial no requerirá la autorización
contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será
realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar
ordenante del desplazamiento.
Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este
reglamento a los conductores de
vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones
internas.
- La autoridad militar ordenante del
desplazamiento podrá recabar la colaboración de los Organismos titulares de las
vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia
de vigilancia, regulación y control de tráfico.
Los responsables técnicos de las unidades
encargadas de conservación, explotación y vialidad de carreteras de las
distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia,
control y regulación del tráfico, prestarán con carácter prioritario y urgente
la información y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si
procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte
especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo
que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la
menor repercusión para el resto de los usuarios.
La Policía Militar, Naval o Aérea, en su
caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a lo largo del
desplazamiento.
- La autoridad militar ordenante
comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en régimen de
transporte especial a las autoridades autonómicas y Locales responsables de la
vigilancia, regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos
en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse, en su caso, a las sociedades
concesionarias de autopistas de peaje.
- Todo convoy de unidades de transporte
que incluya vehículos especiales o en régimen de transporte especial, estará
sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas
reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, pudiendo
circular por debajo de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos
de protección o de acompañamiento.
La velocidad máxima del convoy no estará
limitada por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo
vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos
análogos.
No obstante lo anterior, salvo
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y de seguridad nacional,
la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la Resolución
por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico que
anualmente publica el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que
puedan disponer los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes. Igualmente se estará
a cuanto se contemple en la resolución anual del organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para
la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en
la red de carreteras de España.
- Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos
militares de otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales
suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional.
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